CÓDIGO CIVIL (PARTE PERTINENTE)




CODIGO CIVIL
DECRETO LEGISLATIVO Nº 295


Promulgado     : 24.07.84
Publicado     : 25.07.84
Vigencia     : 14.11.84



SECCION SEXTA
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL


Indemnización por daño doloso y culposo
Artículo 1969.-
Aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo. El descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor.

Responsabilidad por riesgo
Artículo 1970.-
Aquel que mediante un bien riesgoso o peligroso, o por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa, causa un daño a otro, está obligado a repararlo.


Inexistencia de responsabilidad
Artículo 1971.-
No hay responsabilidad en los siguientes casos:
1.       En el ejercicio regular de un derecho.
2.     En legítima defensa de la propia persona o de otra o en salvaguarda de un bien propio o ajeno.
3.      En la pérdida, destrucción o deterioro de un bien por causa de la remoción de un peligro inminente, producidos en estado de necesidad, que no exceda lo indispensable para conjurar el peligro y siempre que haya notoria diferencia entre el bien sacrificado y el bien salvado. La prueba de la pérdida, destrucción o deterioro del bien es de cargo del liberado del peligro.

Irresponsabilidad por caso fortuito o fuerza mayor
Artículo 1972.-
En los casos del artículo 1970, el autor no está obligado a la reparación cuando el daño fue consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor, de hecho determinante de tercero o de la imprudencia de quien padece el daño.

Reducción judicial de la indemnización
Artículo 1973.-
Si la imprudencia sólo hubiere concurrido en la producción del daño, la indemnización será reducida por el juez, según las circunstancias.

Irresponsabilidad por estado de inconsciencia
Artículo 1974.-
Si una persona se halla, sin culpa, en estado de pérdida de conciencia, no es responsable por el daño que causa. Si la pérdida de conciencia es por obra de otra persona, ésta última es responsable por el daño que cause aquélla.

Responsabilidad de incapaces con discernimiento
Artículo 1975.-
La persona sujeta a incapacidad de ejercicio queda obligada por el daño que ocasione, siempre que haya actuado con discernimiento. El representante legal de la persona incapacitada es solidariamente responsable.

Responsabilidad de representantes de incapaces sin discernimiento
Artículo 1976.-
No hay responsabilidad por el daño causado por persona incapaz que haya actuado sin discernimiento, en cuyo caso responde su representante legal.

Indemnización equitativa
Artículo 1977.-
Si la víctima no ha podido obtener reparación en el supuesto anterior, puede el juez, en vista de la situación económica de las partes, considerar una indemnización equitativa a cargo del autor directo.

Responsabilidad por incitación y/o coautoría
Artículo 1978.-
También es responsable del daño aquel que incita o ayuda a causarlo. El grado de responsabilidad será determinado por el juez de acuerdo a las circunstancias.


Responsabilidad por daño causado por animal
Artículo 1979.-
El dueño de un animal o aquel que lo tiene a su cuidado debe reparar el daño que éste cause, aunque se haya perdido o extraviado, a no ser que pruebe que el evento tuvo lugar por obra o causa de un tercero.

Responsabilidad por caída de edificio
Artículo 1980.-
El dueño de un edificio es responsable del daño que origine su caída, si ésta ha provenido por falta de conservación o de construcción.

Responsabilidad por daño del subordinado
Artículo 1981.-
Aquel que tenga a otro bajo sus órdenes responde por el daño causado por éste último, si ese daño se realizó en el ejercicio del cargo o en cumplimiento del servicio respectivo. El autor directo y el autor indirecto están sujetos a responsabilidad solidaria.


Responsabilidad por denuncia calumniosa
Artículo 1982.-
Corresponde exigir indemnización de daños y perjuicios contra quien, a sabiendas de la falsedad de la imputación o de la ausencia de motivo razonable, denuncia ante autoridad competente a alguna persona, atribuyéndole la comisión de un hecho punible.


Responsabilidad solidaria
Artículo 1983.-
Si varios son responsables del daño, responderán solidariamente. Empero, aquel que pagó la totalidad de la indemnización puede repetir contra los otros, correspondiendo al juez fijar la proporción según la gravedad de la falta de cada uno de los participantes. Cuando no sea posible discriminar el grado de responsabilidad de cada uno, la repartición se hará por partes iguales.


Daño moral
Artículo 1984.-
El daño moral es indemnizado considerando su magnitud y el menoscabo producido a la víctima o a su familia.


Contenido de la indemnización
Artículo 1985.-
La indemnización comprende las consecuencias que deriven de la acción u omisión generadora del daño, incluyendo el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral, debiendo existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño producido. El monto de la indemnización devenga intereses legales desde la fecha en que se produjo el daño.


Nulidad de límites de la responsabilidad
Artículo 1986.-
Son nulos los convenios que excluyan o limiten anticipadamente la responsabilidad por dolo o culpa inexcusable.

Responsabilidad del asegurador
Artículo 1987.-
La acción indemnizatoria puede ser dirigida contra el asegurador por el daño, quien responderá solidariamente con el responsable directo de éste.

Determinación legal del daño sujeto a seguro
Artículo 1988.-
La ley determina el tipo de daño sujeto al régimen de seguro obligatorio, las personas que deben contratar las pólizas y la naturaleza, límites y demás características de tal seguro.

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